“...Esta Cámara (...) advierte que la Sala efectivamente no se fundamentó en el artículo 23 “A” denunciado para decidir la controversia sometida a conocimiento, ya que su consideración se fundamentó en relacionar las actuaciones llevadas a cabo por la SAT, así como las formalidades que debió de cumplir la contribuyente para exigir la devolución del crédito, pero en su análisis, especificó lo relativo a: «… la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la potestad y obligación de verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que considere; sin embargo, al detectar algún tipo de anomalía no puede ésta imputarla a la persona que no dio lugar al error en el sistema…» (...) se establece que la Sala estaba en la obligación de fundamentar el fallo ahora impugnado en el artículo considerado como inaplicado, ya que de la dilación del proceso, se puede advertir que la administración tributaria detectó que había alteración en la información proporcionada por la entidad contribuyente y como consecuencia de ello, se abstuvo a devolver el crédito fiscal solicitado, supuestos que precisamente regula el precepto legal denunciado, por lo que si la Sala al emitir su fallo, hubiera tomado en cuenta lo regulado en el mismo y encuadrado los hechos en esa disposición normativa, el resultado del fallo hubiese sido distinto, consecuentemente, se estima que la Sala al fundamentarlo cometió la inaplicación del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el presente submotivo en cuanto a este precepto legal, debe declararse procedente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes en la parte resolutiva de la presente resolución ...”